Art. 301
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IIlCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección III. Del desarrollo de la vista del juicio oral§ Subsección I. De la confesión del procesado y responsables civiles

Art. 301

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En vigor desde 8 may 1989
El acusado deberá estar presente en las sesiones de la vista, a cuyo fin, el Tribunal adoptará la disposiciones convenientes para evitar que el que se halle en libertad provisional se ausente o deje de comparecer a las sesiones. No obstante, podrá relevarse el procesado del deber de presencia para todos los trámites que no hayan de entenderse con él personalmente, quedando siempre a la disposición inmediata del Tribunal. Cuando fueren varios los acusados en una misma causa y alguno de ellos estuviere declarado en rebeldía, se celebrará la vista respecto de los que no se encuentren en este caso. Lo mismo procederá cuando alguno de los acusados, no declarados en rebeldía, dejare de comparecer al iniciarse la celebración de las sesiones de la vista, siempre que el Tribunal estimare que existen elementos para juzgar con independencia a los presentes, lo que se hará constar en acta. En este caso se ordenará la busca y captura de los no comparecidos, que permanecerán en prisión hasta la celebración de la nueva vista, a menos que la incomparecencia se debiera a causa justificada a juicio del Tribunal.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-301