Art. 223
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 3.ª De la prisión preventiva

Art. 223

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En vigor desde 8 may 1989
Para que se lleve a efecto la prisión se expedirán dos mandamientos, dirigidos uno al Jefe, Gobernador o Director del establecimiento en que haya de recibirse el preso, y otro a quienes hayan de conducirlo. En ambos mandamientos, a los que se acompañará testimonio del auto de prisión, se consignará: Primero.–El nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado, domicilio, profesión, empleo o clase y destino o situación del preso, así como otras circunstancias que puedan servir para identificarlo y se indicará el presunto delito de que se trata y la causa de que procede. Segundo.–El establecimiento o lugar donde haya de sufrir la prisión. Tercero.–Si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-223