Art. 211
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª De la detención

Art. 211

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En vigor desde 8 may 1989
En los supuestos en que la detención no se hubiere efectuado por sus Jefes y una vez practicado lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 210, se entregará el detenido a la Autoridad o Jefe Militar de que dependa o, en su defecto, a la Autoridad Militar superior de la plaza en que se hubiese verificado la detención, con indicación de los motivos que la hubieran originado.
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