Libro LIBRO II›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 179
179 / 533En vigor desde 8 may 1989
En las diligencias de careo, si éste hubiera de realizarse entre militares, y éstos tuvieran muy distinto empleo, el Juez Togado cuidará especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina, y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-179