Art. 178
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Art. 178

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En vigor desde 8 may 1989
Las declaraciones irán precedidas de juramento o promesa de decir verdad en cuanto supiesen y les fuere preguntado. Los testigos menores de catorce años serán exhortados a decir verdad, sin exigencia de juramento o promesa alguna. Inmediatamente antes de tomarles juramento o promesa o exhortarles a decir verdad, el Juez Togado hará saber a los testigos la obligación que tienen de ser veraces y que de faltar a ella podrán incurrir en las penas señaladas por la Ley al reo de falso testimonio.
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