Art. 17
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Art. 17

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En vigor desde 8 may 1989
El Fiscal Jurídico Militar y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye el otro. La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente. La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-17