Libro LIBRO II›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 162
162 / 533En vigor desde 8 may 1989
Toda persona a quien se impute su participación en un hecho delictivo deberá ser oída por el Juez de la causa instruida al efecto, en relación a su intervención en el mismo.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-162