Libro LIBRO II›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª de la denuncia y del parte militar
Art. 135
135 / 533En vigor desde 8 may 1989
La obligación establecida en el artículo anterior no alcanzará:
1.º Al cónyuge del presunto culpable o persona ligada a éste por relación estable de convivencia afectiva.
2.º A los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad, salvo cuando haya obligación de dar parte militar.
3.º A los abogados y procuradores, respecto de las explicaciones o instrucciones que recibieran de sus clientes, aun en el caso de que no llegaran a encargarse de su representación o defensa.
4.º Al defensor militar, una vez nombrado respecto a su defendido.
5.º A los ministros de cultos religiosos, respecto de los hechos o a las personas responsables de que tuvieren conocimiento en razón del ejercicio de su ministerio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-135