Art. 11
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Art. 11

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En vigor desde 8 may 1989
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito o falta penal, serán competentes en su caso para conocimiento del procedimiento: 1.º El que lo sea del territorio o demarcación en que se hayan descubierto las pruebas materiales de su ejecución. 2.º El del territorio o demarcación en que el imputado tuviera su destino, o su domicilio si no fuera militar, o, en su defecto, donde se presente o sea habido. 3.º Cualquiera otro que tuviera noticia de la comisión del delito o falta penal. Si se suscitare cuestión de competencia entre estos Jueces o Tribunales se decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresadas en los números que preceden. Tan pronto como conste el lugar en que el delito o falta penal se hubiere cometido, se remitirán las actuaciones al Juez Togado o Tribunal Militar Territorial que corresponda a esa demarcación o territorio, poniendo a su disposición a los inculpados y efectos ocupados.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-11