Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo veinticuatro
24 / 39En vigor desde 9 jun 1987
Recibido el requerimiento, el órgano requerido actuará según lo previsto en los párrafos 1 y, en su caso 2, del artículo 11, y dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal o Fiscal Jurídico Militar, según corresponda, por plazo común de diez días, transcurrido el cual dictará auto, contra el que no cabrá recurso alguno, manteniendo o declinando su jurisdicción.
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Proeli/es/lo/1987/05/18/2#articulo-veinticuatro