Art. Artículo quince
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo quince

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En vigor desde 23 ene 2008
1. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior. 2. Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación específica. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18392

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eli/es/lo/1986/03/13/2#articulo-quince