Art. Artículo cuarenta y cuatro
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarenta y cuatro

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En vigor desde 3 abr 1986
La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos Estatutos.
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