Art. Artículo cuarenta y cinco
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y cinco

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En vigor desde 3 abr 1986
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas.
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