Art. Artículo cuarenta y seis
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarenta y seis

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En vigor desde 10 jun 1982
Uno. Los órganos del Tribunal de Cuentas que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para ejecutar las resoluciones que dictaren. Dos. La competencia de los órganos de la jurisdicción contable no será prorrogable y podrá ser apreciada por los mismos incluso de oficio, previa audiencia de las partes.
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