Art. Artículo sexto
Capítulo SECCIÓN SEGUNDA

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 24 ene 1980
El referéndum consultivo previsto en el artículo noventa y dos de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.
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eli/es/lo/1980/01/18/2#articulo-sexto