Art. Artículo doce
Capítulo SECCIÓN PRIMERA

Art. Artículo doce

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En vigor desde 24 ene 1980
Uno. Las Juntas Electorales se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación del Real Decreto de convocatoria, con los Vocales a que se refiere el número siguiente. Dos. Dentro de los primeros diez días hábiles del plazo establecido en el número anterior, los Grupos políticos a que se refiere el apartado dos del artículo once presentarán ante las Juntas las propuestas para la designación de los Vocales correspondientes. En el día hábil siguiente a la expiración de este plazo, las Juntas se reunirán para efectuar, a la vista de las propuestas o en defecto de ellas, la designación de Vocales. Tres. Una vez constituidas, las Juntas ordenarán la publicación de su constitución en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia, según proceda.
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