Art. Artículo dieciocho
Capítulo SECCIÓN TERCERA

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 24 ene 1980
Uno. La Junta Electoral Central, a través de su Presidente, declarará oficialmente los resultados del referéndum y los comunicará de inmediato a los Presidentes del Gobierno, del Congreso de los Diputados y del Senado. Dos. La Junta Electoral Central dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los resultados finales provinciales y, en su caso, nacionales, que tendrán carácter de resultados oficiales definitivos. Asimismo las Juntas Electorales provinciales dispondrán la publicación, en los correspondientes «Boletines Oficiales» de la provincia, de los resultados finales de los Municipios. Tres. Cuando se trate de referéndum celebrado en el ámbito de una Comunidad Autónoma, los resultados serán publicados igualmente en el «Boletín» o «Diario Oficial» de la misma.
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