Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo treinta y ocho
38 / 116En vigor desde 12 may 1999
Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Véase el artículo 164 de la Constitución Española.
Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.
Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril ( Ref. BOE-A-1999-8927 ).
Tres. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-treinta-y-ocho