Art. Artículo treinta y cinco
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo treinta y cinco

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En vigor desde 26 may 2007
Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. Véase el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ( Ref. BOE-A-1985-12666 ), del Poder Judicial. Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. Sobre las actuaciones del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, ténganse en cuenta los artículos 12, 19 y 35 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre ( Ref. BOE-A-1982-837 ), por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2007, de 9 de octubre ( Ref. BOE-A-2007-17769 ). Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ( Ref. BOE-A-2007-10483 ) Tres. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión. Apartado añadido por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ( Ref. BOE-A-2007-10483 ). Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. único.9 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483 .

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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-treinta-y-cinco