Art. Artículo setenta y seis
Título TÍTULO V

Art. Artículo setenta y seis

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En vigor desde 25 oct 1979
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.
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