Título TÍTULO V
Art. Artículo setenta y seis
80 / 116En vigor desde 25 oct 1979
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.
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Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-setenta-y-seis