Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Conflictos positivos
Art. Artículo sesenta y dos
62 / 116En vigor desde 25 oct 1979
Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución, con los efectos correspondientes.
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Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-sesenta-y-dos