Art. Artículo ochenta y uno
Título TÍTULO VII

Art. Artículo ochenta y uno

85 / 116
En vigor desde 25 oct 1979
Uno. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado. Por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre ( Ref. BOE-A-2002-24906 ), se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España, modificado por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre ( Ref. BOE-A-2003-21104 ). Téngase presente que diversas sentencias del Tribunal Supremo declaran la nulidad de determinados de sus preceptos. Por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ( Ref. BOE-A-2001-13270 ) se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 3 de julio de 2003 declaran la nulidad de los artículos 24.1 y 63.1.f), respectivamente. Dos. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado, se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente. Artículo 11 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. Tres. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-ochenta-y-uno