Art. Artículo ochenta y cuatro
Título TÍTULO VII

Art. Artículo ochenta y cuatro

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En vigor desde 25 oct 1979
El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere. Artículo 59.1 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio ( Ref. BOE-A-2003-15800 ), por el que se aprobó el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.
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