Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo dieciséis
16 / 116En vigor desde 22 ago 2024
Uno. Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.
Cada uno de los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.
Los Magistrados y Magistradas propuestos por el Senado serán elegidos entre las candidaturas presentadas por las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.
Dos. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos.
Tres. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.
Cuatro. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Cinco. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.
Los cuatro primeros apartados de este artículo están redactados de conformidad con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ( Ref. BOE-A-2007-10483 ). El apartado 5 ha sido adicionado por la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre ( Ref. BOE-A-2010-16973 ). Véanse los artículos 159.3 de la Constitución Española; 204 del Reglamento del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 24 de febrero de 1982 ( Ref. BOE-A-1982-5196 ); 184, 185 y 186 del Reglamento del Senado, aprobado el día 3 de mayo de 1994 ( Ref. BOE-A-1994-10831 ), conforme a la nueva redacción dada por las Reformas del Reglamento del Senado de 14 de junio de 2000 ( Ref. BOE-A-2000-11370 ), 27 de junio de 2001 ( Ref. BOE-A-2001-12537 ), y 22 de noviembre de 2007 ( Ref. BOE-A-2007-20344 ). Véanse también, los artículos 107.2 y 127 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ( Ref. BOE-A-1985-12666 ), del Poder Judicial.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#as Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que proceda la próxima renovación o nombramiento de magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, según establece su disposición transitoria 2.1. Se añade el apartado 5 por el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-16973 . Se añade el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 3 y 4, y se modifica el apartado 2 por el art. único.6 y 7 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483 .
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Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-dieciseis