Art. Artículo cuarenta y siete
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y siete

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En vigor desde 25 oct 1979
Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo. Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley. Véase el artículo 124.1 de la Constitución.
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