Art. Artículo cuarenta y cuatro
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y cuatro

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En vigor desde 26 may 2007
1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: Véanse, en el parágrafo 7 de esta obra, los artículos 3 y siguientes del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996. a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. 2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ( Ref. BOE-A-2007-10483 ). Téngase presente su disposición transitoria segunda que dice: «Disposición transitoria segunda. 1. El plazo de treinta días establecido en la nueva redacción del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se aplicará si en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica no ha expirado el plazo establecido en la redacción anterior de ese precepto, en cuyo caso la parte dispondrá de los días que resten desde la fecha inicial del cómputo. 2. La posibilidad de válida presentación de recursos de amparo en el día siguiente al del vencimiento del plazo de interposición a que se refiere el artículo 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo se aplicará si dicho vencimiento tiene lugar tras la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica». Véase, también el artículo 114.2 de la Ley Orgánica del Régimen electoral General según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo ( Ref. BOE-A-1991-6824 ). Finalmente, téngase en cuenta el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional. Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483 . Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 en cuanto a la aplicación del apartado 2.

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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-cuarenta-y-cuatro