Art. Artículo cincuenta y ocho
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cincuenta y ocho

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En vigor desde 25 oct 1979
Uno. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas. Dos. Las peticiones de indemnización, que se sustanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional. Véase el artículo 56.2 del Real Decreto 997/2003 ( Ref. BOE-A-2003-15800 ).
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