Art. Artículo cincuenta y cuatro
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Art. Artículo cincuenta y cuatro

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En vigor desde 26 may 2007
Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ( Ref. BOE-A-2007-10483 ), de modificación de la presente Ley Orgánica. Véase el artículo 164 de la Constitución. Se modifica por el art. único.20 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483 .

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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-cincuenta-y-cuatro