Art. Artículo ciento uno
Título TÍTULO VIII

Art. Artículo ciento uno

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En vigor desde 25 oct 1979
Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios. Véanse los artículos 45 del Reglamento de Organización y Personal y 452 a 462 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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