Art. Artículo ciento dos
Título TÍTULO VIII

Art. Artículo ciento dos

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En vigor desde 26 may 2007
El Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de Justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ( Ref. BOE-A-2007-10483 ). Véanse los artículos 46 a 51, 55 a 59, 63, 64 y 92 y siguientes del Reglamento de Organización y Personal. Se modifica por el art. único.35 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483 .

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eli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-ciento-dos