Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo catorce
14 / 116En vigor desde 25 oct 1979
El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.
El Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005 Ref. BOE-A-2005-1252 , establece: «La sustitución de Magistrados, a los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica 2/1979, se hará conforme a las siguientes reglas: 1.ª Sustitución en las Salas. Si no hubiere Magistrados suficientes para formar Sala, ésta se integrará con Magistrados miembros de la otra Sala, por orden de menor antigüedad y, si ésta fuere igual, de menor edad. 2.ª Sustitución en las Secciones. Si no hubiere Magistrados suficientes para formar Sección, ésta se integrará con Magistrados miembros de la Sala correspondiente, o, en su defecto, de la otra Sala, siempre conforme al orden establecido en la regla anterior. El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.».
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Proeli/es/lo/1979/10/03/2#articulo-catorce