Art. 13
13 / 30En vigor desde 12 dic 2003
1. En la comparecencia regulada en el artículo 11 de esta ley se interrogará a la persona reclamada acerca de si consiente en su entrega y, si diere el consentimiento, el Juez Central de Instrucción dictará auto acordando la entrega a la Corte sin más trámites y sin que sea necesario que la Corte remita la documentación prevista en el artículo 91 del Estatuto.
Se procederá de la misma manera si también consiente en la entrega respecto a otros hechos no comprendidos en la solicitud de la Corte y que pudieren aparecer en el curso del proceso ante ésta, y, si no accediere, la entrega se efectuará sólo por los hechos contenidos en la solicitud, sin perjuicio de lo que proceda, después de la entrega, en aplicación del apartado 2 del artículo 101 del Estatuto. Fuera de este caso, no se admitirá un consentimiento parcial.
2. El Juez Central de Instrucción remitirá urgentemente copia del auto al Ministerio de Justicia, que informará de inmediato a la Corte y solicitará indicaciones de ésta, en orden a la realización del traslado. Una vez recibidas dichas instrucciones, las transmitirá al Juzgado Central de Instrucción y al Ministerio del Interior a los fines de la entrega.
3. La persona reclamada, aunque se hubiere opuesto a la entrega en la citada comparecencia, podrá dar su consentimiento dentro de los quince días siguientes, procediéndose en tal caso conforme a lo prevenido en los apartados precedentes.
4. En la misma comparecencia se informará al detenido de que el consentimiento, una vez dado, es irrevocable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2003/12/10/18#art-13