Art. 55
Título TÍTULO VII

Art. 55

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En vigor desde 17 nov 2015
Los órganos jurisdiccionales españoles no dictarán sentencia en rebeldía contra el Estado extranjero o la organización internacional, salvo que concurran las siguientes condiciones: a) Que se hayan cumplido los requisitos de notificación; b) Que haya transcurrido un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de recepción de la notificación de la demanda u otro documento por el que se incoe el proceso; y c) Que la presente Ley Orgánica no impida el ejercicio de la jurisdicción.
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eli/es/lo/2015/10/27/16#art-55