Art. 37
Título TÍTULO V

Art. 37

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En vigor desde 17 nov 2015
1. Las organizaciones internacionales no podrán hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un órgano jurisdiccional español respecto de una cuestión en relación con la cual hayan consentido de forma expresa el ejercicio de dicha jurisdicción: a) Por acuerdo internacional; b) En un contrato escrito; o c) Por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado. 2. Las organizaciones internacionales no podrán hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un órgano jurisdiccional español en relación con un determinado proceso: a) Cuando este haya sido iniciado mediante la interposición de demanda o querella por la propia organización; b) Cuando la organización internacional haya realizado cualquier acto relativo al fondo del proceso; c) Cuando la organización internacional haya formulado reconvención basada en la misma relación jurídica o los mismos hechos que la demanda principal; o d) Cuando se haya formulado reconvención basada en la misma relación jurídica o los mismos hechos que la demanda presentada por la organización internacional. 3. La inclusión en un contrato en el que sean parte las organizaciones internacionales de una cláusula en la que se reconozca la jurisdicción de un órgano jurisdiccional ordinario español constituirá una renuncia a la inmunidad de jurisdicción.
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eli/es/lo/2015/10/27/16#art-37