Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Excepciones a la inmunidad de jurisdicción del estado extranjero
Art. 15
15 / 65En vigor desde 17 nov 2015
1. Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero que sea propietario de un buque o lo explote, este no podrá hacer valer la inmunidad ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a:
a) La explotación de dicho buque, incluyendo, en particular, las acciones relativas a abordajes y otros accidentes de la navegación, asistencia, salvamento, avería gruesa, reparaciones, avituallamiento y otros contratos concernientes al buque y las relativas a las consecuencias de la contaminación del medio marino, siempre que, en el momento de producirse el hecho que da lugar a la acción, el buque estuviera siendo utilizado para un fin distinto del servicio público no comercial; o
b) El transporte de su cargamento, siempre que, en el momento de producirse el hecho que da lugar a la acción, el cargamento estuviese siendo utilizado exclusivamente o estuviera destinado a ser utilizado exclusivamente para un fin distinto del servicio público no comercial.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el término explotación abarca la posesión del buque, su control, su gestión o su fletamento, ya sea por tiempo, por viaje, a casco desnudo u otro.
3. Cuando en el curso del proceso se planteen dudas sobre el carácter público no comercial del buque o de su cargamento, al que se refiere el apartado 1, la certificación acreditativa de tal carácter, firmada por el jefe de misión del Estado extranjero acreditado ante España o por la autoridad competente del Estado extranjero en el caso de que este no disponga de misión acreditada ante el Estado español, hará prueba plena.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica, en ningún caso, a los buques de guerra y buques de Estado extranjeros, que gozarán de inmunidad a todos los efectos.
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Proeli/es/lo/2015/10/27/16#art-15