Art. Artículo vigésimo

Art. Artículo vigésimo

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En vigor desde 9 dic 1994
El apartado 4 del artículo 484 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente: «4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 de esta Ley, en cada Secretaría Judicial actuarán bajo la dependencia directa del Secretario quien responderá de su buen funcionamiento. El Juez o Presidente ostenta, sin embargo, la superior dirección.»
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