Art. Artículo decimoséptimo

Art. Artículo decimoséptimo

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En vigor desde 9 dic 1994
El apartado 1 del artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente: «1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como las de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.»
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eli/es/lo/1994/11/08/16#articulo-decimoseptimo