Art. Artículo decimonoveno

Art. Artículo decimonoveno

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En vigor desde 9 dic 1994
Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que se expresan a continuación quedarán redactados en la forma que se indica: Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 438, con el siguiente texto: «3. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado.» Dos. El apartado 3 del artículo 440 queda redactado de la siguiente forma: «3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los artículos 187, 437.2 y 442 de esta Ley.»
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