Art. Artículo veintiséis
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Art. Artículo veintiséis

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En vigor desde 1 jun 1986
La duración de las penas temporales será la siguiente: - La de prisión, de tres meses y un día a veinticinco años, salvo lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de este Código. - Las accesorias de suspensión y deposición de empleo, inhabilitación absoluta, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, el tiempo de la principal. - La de confinamiento, de seis meses y un día a seis años. - La de destierro, de tres meses y un día a seis años.
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