Art. Artículo setenta y nueve
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO TERCERO

Art. Artículo setenta y nueve

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En vigor desde 29 nov 1995
Son reos del delito de rebelión en tiempo de guerra los que se alzaren colectivamente en armas para conseguir cualquiera de los siguientes fines: 1.° Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución. 2.° Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad. 3.° Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos. 4.° Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o impedir que se constituyan, reúnan o deliberen o arrancarles alguna resolución. 5.° Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la Nación o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno. 6.° Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno Nacional o Autonómico o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio. Serán castigados con la pena de: a) Quince a veinticinco años de prisión quienes promovieren o sostuvieren la sublevación y quien ostente el mando superior de las fuerzas implicadas. b) Quince a veinticinco años de prisión, quienes no hallándose comprendidos en el apartado anterior, ejerzan mando de compañía o de unidad análoga o superior. c) Diez a veinte años de prisión, los meros ejecutores. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714

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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-setenta-y-nueve