Art. Artículo octavo
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Art. Artículo octavo

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En vigor desde 1 jun 1986
A los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y las de reserva, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica, los que: 1.° Como profesionales, sean o no de carrera, se hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas. 2.° Con carácter obligatorio se hayan incorporado o ingresen como voluntarios en el servicio militar, mientras se hallen prestando el servicio en filas. 3.° Cursen estudios como alumnos en las Academias o Escuelas militares. 4.° Presten servicio activo en las Escalas de Complemento y de Reserva Naval o como aspirantes a ingreso en ellas. 5.° Con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-octavo