Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO QUINTO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo noventa y tres
94 / 205En vigor desde 1 jun 1986
Si los sediciosos depusieren su actitud a la primera intimación o antes de ella, serán castigados con la pena inferior a la correspondiente a su delito, salvo los que hubieran agredido a un superior.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-noventa-y-tres