Art. Artículo noventa y tres
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO QUINTOCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo noventa y tres

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En vigor desde 1 jun 1986
Si los sediciosos depusieren su actitud a la primera intimación o antes de ella, serán castigados con la pena inferior a la correspondiente a su delito, salvo los que hubieran agredido a un superior.
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