Art. Artículo noventa y siete
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Art. Artículo noventa y siete

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En vigor desde 1 jun 1986
En los delitos comprendidos en los artículos 91, 92 (párrafo primero) y 95 así como la conspiración y proposición para su comisión, se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo.
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