Art. Artículo noventa
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Art. Artículo noventa

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En vigor desde 1 jun 1986
El militar que de palabra, por escrito, o por cualquier medio de publicidad injuriare a los Ejércitos o Instituciones, Armas, Clases o Cuerpos determinados de los mismos será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años.
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