Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Quebrantamientos especiales del deber de presencia
Art. Artículo ciento veintitrés
125 / 205En vigor desde 1 jun 1986
El militar no comprendido en los artículos anteriores que se quedare en tierra injustificadamente a la salida del buque o aeronave de cuya dotación o tripulación forme parte será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-veintitres