Art. Artículo ciento veintinueve
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Disposición común

Art. Artículo ciento veintinueve

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En vigor desde 1 jun 1986
El que de palabra, por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia, incitare a militares a cometer cualquiera de los delitos comprendidos en las Secciones 1.ª y 2.ª de este Capítulo, hiciere apología de los mismos o de sus autores, los auxiliare o encubriere, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Quedará exento de pena el encubridor que lo fuere de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, de su ascendiente, descendiente o hermano. No obstante, en tiempo de guerra, se podrán imponer en todo caso las mismas penas que a los autores de los respectivos delitos.
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