Art. Artículo ciento treinta y dos
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Incumplimiento de deberes inherentes al mando

Art. Artículo ciento treinta y dos

134 / 205
En vigor desde 1 jun 1986
El militar con mando que perdiera la plaza, establecimiento, instalación militar, buque, puesto o fuerza a sus órdenes, por no haber tomado las medidas preventivas conforme a los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión. Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión al militar con mando que, por la misma causa, fuere sorprendido por el enemigo, ocasionare daño grave al servicio en tiempo de guerra o no inutilizare material de guerra, documentación o recursos importantes para la defensa nacional cuando existiere peligro de que caigan en poder del enemigo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-treinta-y-dos