Art. Artículo ciento siete
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Art. Artículo ciento siete

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En vigor desde 29 nov 1995
El militar que por cobardía abandonare su puesto frente al enemigo, rebeldes o sediciosos será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión y, si ejerciere mando, con la de quince a veinticinco. En las mismas penas incurrirá el que, por cobardía y en idénticas situaciones, rehusare permanecer o situarse en su puesto o incumpliere la misión encomendada. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714

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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-siete