Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SÉPTIMO›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo ciento setenta y tres
176 / 205En vigor desde 1 jun 1986
Se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a seis años al Comandante de un buque de guerra o aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de la nave de su mando:
1.° No adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar su pérdida.
2.º Hiciera abandono de la nave, habiendo probabilidades de salvarla o antes de haber cumplido todas sus obligaciones hasta el último momento.
3.° No pusiere todos los medios para salvar la dotación o tripulación, personal transportado, material de significado valor o utilidad para el servicio, que se hallare en la nave, o la documentación de a bordo.
4.° No cumpliere los preceptos de ordenanza o las órdenes recibidas para mantener la disciplina.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-setenta-y-tres