Art. Artículo ciento sesenta y siete
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Art. Artículo ciento sesenta y siete

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En vigor desde 1 jun 1986
Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se cometieren por imprudencia, se castigarán: 1.° Si el culpable fuera el Comandante o el Oficial de guardia, con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años o inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar. 2.° Con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años si se tratare de otro miembro de la dotación o tripulación o del servicio de ayudas a la navegación.
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